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EL DERECHO FUNDAMENTAL AL VOTO EN BLANCO

11 de Septiembre de 2019

 

¿Cuándo se reconocerá la importancia del voto en blanco? Son tres los eventos electorales en los que se ha puesto en evidencia las consecuencias de la ausencia del voto en blanco: 1. El referendo del 25 de octubre del 2003 (Ley 796 de 2003 “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”; 2. El plebiscito especial para el cese del conflicto (Ley Estatutaria 1806 de 2016, por medio de la cual se regula el plebiscito y se establecieron reglas tendientes a la realización de este”, celebrado el dos de octubre del 2016; y, 3. La consulta anticorrupción del 26 de agosto del año 2018. El referendo y la consulta fracasaron por una causa común: no lograron el umbral entendido como el número mínimo de votos válidos requerido para la aprobación del objeto del evento electoral; en relación al plebiscito, el voto en blanco era una manifestación válida de inconformidad y una herramienta en contra de la polarización.

La negación del voto en blanco tiene origen en la sentencia de la Corte Constitucional C-551 de 2003, por la cual se realizó control previo de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 convocatoria a un referendo constitucional. En ella no solo desconoció la naturaleza del voto en blanco sino que se quebrantaron principios fundamentales para un Estado democrático, social y de derecho, como son el principio participativo, el principio de igualdad y el principio de libertad. 

Luego de un ejercicio de litigio estratégico consistente en la presentación de acción de tutela dirigida al reconocimiento del derecho fundamental al voto en blanco en el plebiscito especial para el cese del conflicto, surgieron las siguientes conclusiones que cobran importancia cuando se cumple un año de la consulta popular anticorrupción:

  1. El derecho a la participación se erige en columna vertebral de un sistema democrático en la medida que de él depende la legitimidad del ejercicio del poder. Cuánto más participación, más legitimas serán sus decisiones. De igual modo, cuanto más se cierren los espacios para el ejercicio de la libertad electoral, menos legítima será la democracia. El voto, en cualquier de sus manifestaciones, materializa este derecho a la participación. 

  2. Como derecho fundamental[1], el voto forma parte esencial de la libertad del ciudadano y se concreta en la obligación de respetar su libertad de participación y su libertad de configuración del sentido que desea otorgarle a su voto. En consecuencia, toda acción del Estado debe estar encaminada a la promoción de las libertades individuales representadas en el derecho fundamental a participar y al respeto de la voluntad o el sentido que cada elector otorgue a ese derecho.

  3. El derecho al voto- y el voto en blanco como especie de éste- no es sólo un mecanismo de participación legítimo que promueve el deseo del constituyente de promover la participación, es un derecho fundamental. Su sentido no debe circunscribirse a la función establecida en el art. 258 C.P. Se debe tener presente su naturaleza como medio de expresión de una libertad individual.

  4. El voto en blanco no se puede circunscribir únicamente a los procesos electorales para la elección de candidatos, sino que, como derecho fundamental, debe ser protegido en otros escenarios políticos como los referendos, consultas y plebiscitos. Su negación representa la eliminación de espacios para el ejercicio de la libertad de expresión política.

  5. Se debe reconocer el voto en blanco como mecanismo de participación ciudadana y expresión de un derecho fundamental. Si el voto es un derecho fundamental, su valor no se puede limitar a la elección de gobernador, alcalde o primera vuelta presidencial (art. 258 C.P.).

  6. Se debe recobrar la finalidad de la Ley 403 de 1997 de reconocer el voto como un derecho y un deber, así como el deseo de promover la participación (no la abstención activa) como una actitud positiva de apoyo a las instituciones que debe ser protegida por las autoridades.

  7. Es necesario promover un cambio de precedente jurisprudencial (C-551 de 2003) sea por parte de la misma Corte Constitucional o a través de una Ley Estatutaria (Art. 152 literal d C.P.).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1]Así lo reconoce la Corte Constitucional en las sentencias T-469 de 1992, T-324 de 1994, T-446 de 1994, C-142 de 2001.

 

    

TEXTO: EL VALOR DEL VOTO EN BLANCO

ESCRITO DE TUTELA EN FAVOR DEL VOTO EN BLANCO

FALLO TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ESCRITO DE APELACIÓN

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

SOLICITUD DE REVISIÓN

INSISTENCIA ANTE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

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