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ADMITIDA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY 65 DE 1993, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 504 DE 1999 “PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS…HABER DESCONTADO EL SETENTA POR CIENTO (70%) DE LA PENA IMPUESTA, TRATÁNDOSE DE CONDENADOS POR LOS DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS.

El Centro Colombiano de Estudios Constitucionales presentó, a iniciativa y con el apoyo del profesional del derecho Luis Giraldo, acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 “Permiso hasta de setenta y dos horas…Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La norma fue demandada por violación del derecho a la igualdad, en la medida que establece un requisito más exigente para el otorgamiento del beneficio del permiso de libertad de las 72 horas a personas condenadas por jueces penales especializados en relación a los condenados por otros jueces, que solo deben descontar la tercera parte. Esta acción, tiene una gran importancia para el derecho en la medida que va más allá del problema de la igualdad.  Además de proteger ese derecho, permite resaltar los siguientes aspectos:

 

  1. La necesidad de analizar el fondo de las razones que motivaron la declaratoria de exequibilidad para determinar si se está ante una cosa juzgada material o formal. Ésta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-392 de 2000, únicamente con el siguiente argumento: “No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles “ ¿Habrá en esas breves líneas una real argumentación? ¿Existe allí una cosa juzgada? ¿Cuántas violaciones de la igualdad no se habrán presentado en estos 22 años?

  2. La necesidad de profundizar en el estudio de la fuerza vinculante del precedente de las altas cortes en la medida que se puede presentar alguno de estos casos: a. El precedente está soportado en una decisión sin argumentación (es el actual caso); b. En una decisión argumentada, pero irracionalmente, c. En una decisión argumentada pero irrazonablemente; d. En una decisión tomada en desarrollo del control abstracto, esto es, no se abordaron aspectos que el juez ordinario advierte en el caso concreto.

  3. La posibilidad de fortalecer el control constitucional difuso en la medida que los jueces pueden, contrario a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-335 de 2008, inaplicar una norma declarada constitucional.​

  4. Una gran oportunidad para seguir construyendo la compleja teoría de la fuerza vinculante de las decisiones de las altas cortes, en beneficio de la autonomía judicial. 

Al margen de la decisión que adopte nuestra Corte Constitucional, queremos compartir el texto de la acción para que los abogados dedicados al derecho penal puedan, desde este instante, acudir a la excepción de inconstitucionalidad o a la excepción de principialidad, para solicitar la libertad de las personas condenadas por jueces especializados que hayan descontado solamente el 30% de la pena.

Invitamos a toda la comunidad académica, abogados y funcionarios a intervenir en el debate constitucional a través de una intervención ciudadana.

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