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JUSTICIA NEGOCIAL O CAPITULAR
La necesaria aplicación de la Excepción de Principialidad

Uno de los temas más complejos dentro del derecho procesal penal hace referencia a las garantías del imputado frente a la justicia negocial (mal llamada premial) o capitular. Cada vez se hace necesario distinguir entre la justicia negocial y la justicia contenciosa. Si bien tienen elementos comunes, existen profundas diferencias ontológicas que obligan a un manejo diverso.  La primera implica una condena que nace de la voluntad de imputado; la segunda, una sentencia, producto de una confrontación: una victoria en un debate procesal. 

En relación a la capitulación concretada en el allanamiento, en tanto que forma parte de un derecho de carácter fundamental e irrenunciable del imputado  reconocido en el artículo 8 literal L de la ley 906 de 2004, se torna necesario un régimen autónomo que lo diferencie de la capitulación en razón a los preacuerdos.  Señala el artículo: “Art. 8. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: L. Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor”. En términos sencillos, se podría afirmar que una cosa es la “abdicación” del acusado, a través, por ejemplo, de un acuerdo con la Fiscalía sobre la imputación, y otra un allanamiento puro y simple; es decir, renunciar al juicio acorde con lo establecido en el citado artículo 8 literal L.

 

La discusión tiene importantes repercusiones en tanto revive, por ejemplo, el tema de la inaplicabilidad o no del art. 349 (exigencia de restituir el 100% del incremento patrimonial fruto del ilícito al momento de una negociación), y de todas las demás normas que prohíben o limitan las negociaciones (parágrafo único de la ley 1453 de 2011, artículos 26 de la ley 1121 de 2006; 199, de la ley 1098 de 2006; y 5, de la ley 1761 de 2015), cuando el imputado decide ejercer el derecho a la capitulación por allanamiento, en el que sin duda no puede imponerse la exigencia de restitución patrimonial alguna.

Es claro que no existe coherencia entre la naturaleza y fines del régimen capitular y las limitaciones y prohibiciones que desafortunadamente se le introdujeron. Un intento de armonización deberá realizarse con ayuda de los principios rectores considerados normas jurídicas prevalentes (Art. 13  C.P. y 26 C.P.P), en especial, el principio del art. 10 del C.P.P. que propugna por la protección de los derechos fundamentales, la eficacia de la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

 

Pero, ¿qué hacer frente a la exigencia de restitución del incremento patrimonial establecida en el art. 349, norma declarada exequible mediante sentencia C-059 de 2010? Sin duda la solución que se impone es la aplicación de los principios rectores a través de un control difuso de constitucionalidad llamado Excepción de principialidad, que parte del ya anunciado carácter prevalente de los principios jurídicos y su posible integración al bloque de constitucionalidad; control que nunca será contrario al realizado por la Corte Constitucional (control concentrado), sino complementario y a cargo de todos los jueces (control difuso). Este control obliga al reconocimiento de los principios jurídicos como mucho más que mandatos de optimización. 

 

Este complejo problema y su solución a través de la Excepción de Principialidad, fueron expuestos en una importante decisión adoptada por el Juez 16 Penal de Conocimiento de Circuito de Medellín, cuyo texto se comparte.

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