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LA DESPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO ÉTNICO RAIZAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA. Las graves omisiones de la Corte Constitucional.

 

Comunicado

03 de julio 2018

El fallo de la Corte internacional de Justicia de La Haya de noviembre 19 de 2012, representó una grave afectación de los derechos humanos del pueblo étnico raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en particular, de sus derechos a la propiedad ancestral y a la seguridad alimentaria. El paso del tiempo ha demostrado que el desconocimiento de esos derechos humanos ha ocasionado consecuencias irreversibles y ponen en riesgo la subsistencia de ese pueblo étnico. Con miras a la contención de esos efectos, el Centro Colombiano de Estudios Constitucionales –CECEC- presentó, con el apoyo de líderes raizales, dos acciones públicas de inconstitucionalidad en contra del artículo XXI del Pacto de Bogotá y de la sentencia de La Haya. El texto se puede consultar en nuestra página aquí.

 

Ambas acciones fueron rechazadas por la Corte Constitucional (los autos se pueden ver en…) con fundamento en razones que desnaturalizan la misión de ese alto tribunal (velar por la primacía e integridad de la Constitución Política y del Bloque de Constitucionalidad) en la medida que desconoció pronunciamientos proferidos por esa misma corporación (precedente horizontal), omitió la aplicación de principios del derecho procesal constitucional como el in dubio pro actione (en caso de duda acerca de la admisión de la acción se deberá adoptar la decisión que mejor promueva la protección de la Constitución Política) y dejó sin protección a la norma de normas frente a los efectos lesivos generados por un instrumento de derecho internacional. No se puede negar el relevante papel que ha cumplido la Corte Constitucional en la defensa de la democracia, pero tampoco se puede omitir el estudio de aquellas decisiones que representan un serio debilitamiento de los principios democráticos y del Estado social, y que motivan a pensar de manera permanente en soluciones a problemas referidos al procedimiento de designación de los magistrados y a la experiencia académica requerida en temas de derecho constitucional para el ejercicio de tan importante función. 

Con esta, son dos las oportunidades en las que la Corte Constitucional ha omitido el deber de salvaguarda de las normas que reconocen derechos en favor del pueblo étnico raizal. La primera fue en el trámite que dio lugar a la sentencia C-269 de 2014, en el que guardó silencio frente a petición reiterada de decreto de audiencias públicas presentada por el CECEC, con el objeto de que se escuchara al pueblo étnico en la medida que sus argumentos eran determinantes para el fallo. 

Con la nueva acción se pretendía que la Corte Constitucional profiriera sentencia interpretativa en la que se indicara, con fundamento en enunciados constitucionales y del Bloque de Constitucionalidad, que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia de La Haya deben ser incorporadas en el orden interno a condición de que respeten las normas que reconocen derechos humanos en favor de los pueblos étnicos. Se buscaba, de manera similar a lo decidido en la sentencia C- 269 de 2014 en la que se impuso el deber de respeto que debe tener las decisiones de la CIJ por los mecanismos de reforma de los límites de la nación establecidos en el artículo 101 de la C.P., exigir de parte de la jurisdicción internacional un cuidado por las normas que consagran derechos humanos reconocidas en el orden interno y en el Bloque de Constitucionalidad. 

Las acciones propuestas tenían un alto grado de complejidad en tanto se dirigían a que la Corte Constitucional controlara los efectos de un Pacto Internacional que ya no está vigente en el orden interno y frente al que ya existe una decisión de esa alta corte con carácter de cosa juzgada y, de otro lado, a que asumiera el control nunca antes ejercido frente a una sentencia de la jurisdicción internacional que está produciendo efectos en contra de normas constitucionales de derecho interno. Exigía, dada la complejidad teórica y la dura realidad histórica y social del pueblo étnico raizal, la más fina integración entre una Teoría general del derecho y una Teoría constitucional acordes a las exigencias del Estado social y, lo más importante, el más firme compromiso frente al deber de defensa de la primacía constitucional y de los principios democráticos. 

Rechazar el control constitucional a los efectos que genera la norma aún después de perder su vigencia (el Pacto de Bogotá perdió vigencia el 27 de noviembre de 2013 por denuncia presentada por el Estado colombiano un año antes) o desconocer la necesidad de extender el control constitucional a las decisiones de la jurisdicción internacional por tratarse de una competencia no consagrada en el artículo 241 de la C.P., son decisiones que representan un claro incumplimiento del deber de protección de la primacía constitucional, del bloque de constitucionalidad y de las normas que reconocen derechos humanos y someten a todo un pueblo étnico a la más absoluta desprotección. 

 

La falta de respeto de la Corte Constitucional por su propio precedente mientras impone su obediencia a los jueces de menor jerarquía bajo la advertencia del prevaricato, la desobediencia a los principios constitucionales, el ejercicio de la ponderación bajo su absoluta e ilimitada discrecionalidad (en el conflicto de derechos o principios a veces se pondera y en ocasiones no), el empleo de argumentos que representan el más puro formalismo jurídico demoliberal, el uso de argumentos jurídicos como medio para ocultar decisiones políticas, la interpretación de la Constitución Política del Estado social bajo 

criterios propios del Estado liberal, la defensa de una conciencia jurídica soportada en criterios de modernidad como el de Estado nación, ajenos a la cosmovisión de los grupos étnicos minoritarios, son aspectos que exigen de las facultades de derecho, de quienes se interesan por el estudio del derecho constitucional y, en general, de quienes asumen la defensa del Estado social y constitucional de derecho, reivindicar un control constitucional que dé respuesta a las necesidades sociales. 

 

La doctrina constitucional de las competencias implícitas, el principio de coordinación en materia de protección de los derechos humanos, la necesidad de aplicar la analogía para resolver el vacío constitucional establecido en el artículo 241 C.P., el deber de protección de la primacía constitucional y de respeto por el pacta sunt servanda, el deber de protección de normas de ius cogens y la presencia de una vía de hecho en la sentencia de la CIJ, son razones que justificaban la competencia de la Corte Constitucional para revisar la constitucionalidad de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya de noviembre 19 de 2012. Se puede afirmar frente a la decisión de rechazo de ambas acciones por parte de la Corte Constitucional, que: 

 

a. Refleja una clara omisión en el cumplimiento de sus deberes de protección de la primacía constitucional y su función como órgano contra mayoritario encargado de velar, en fase de control abstracto (a través de las acciones de inconstitucionalidad) o concreto (acciones de tutela), por los derechos de los grupos minoritarios. 

 

b. Evidencia que no es política de Estado la protección de los derechos humanos del pueblo étnico raizal. Mientras que los derechos al territorio ancestral y a la seguridad alimentaria eran el principal argumento en la contrademanda presentada por Colombia en contra de Nicaragua, la Corte Constitucional negaba el estudio de la infracción de las normas que reconocen esos mismos derechos. 

 

c. Desconoce la doctrina constitucional del precedente que impone la obligación de respeto a las decisiones adoptadas con anterioridad. La Corte no respetó su propio precedente al desconocer una fina doctrina constitucional en dos temas fundamentales: a. en relación a las competencias implícitas; y, b. Respecto al control constitucional a los efectos de normas que perdieron su vigencia. 

 

d. Desconoce el principio del in dubio pro actione. La Corte Constitucional debió abrir el debate acerca de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, Causa consternación la indiferencia frente a la solicitud de aplicación de este principio con fundamento en dos importantes razones: la afectación de la primacía e integridad de la Constitución Política y el desconocimiento de normas sobre derechos humanos consagrados en la Constitución Política y en el Bloque de Constitucionalidad. 

 

e. Desconoce la sentencia C-400 de 1998 que ordena que en todo caso de contradicción entre una norma de derecho internacional y una constitucional, debe preferirse esta, máxime si se trata de normas que reconocen derechos humanos 

 

f. Desconoce el principio de coordinación según el cual todas las autoridades internas y los órganos internacionales deben sumar esfuerzos en aras a la protección de los derechos humanos. 

 

g. Desconoce los principios democráticos deliberativos en la medida que debió abrir el debate acerca de la inconstitucionalidad o no de las normas impugnadas y no obstaculizar el mismo por razones procesales. 

 

h. Refleja una incoherencia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en tanto que asumió el control del artículo XXXI del Pacto de Bogotá para proteger el territorio, pero negó el control para proteger al pueblo que se encuentra en ese territorio. 

 

i. Desconoce dos reglas fundamentales que se deben tener en cuenta al momento de armonizar el orden internacional y el orden interno: a) La Constitución impone el deber de inaplicación de los tratados en el orden interno en casos de contradicción en cumplimiento del artículo 4 superior (igual razón se impone frente a decisiones de la jurisdicción internacional); b. existe una obligación de ajuste del orden jurídico interno para evitar incumplir normas del orden internacional. 

 

j. Representa el incumplimiento a una de las reglas fundamentales de la argumentación jurídica que impone la carga al funcionario judicial de dar respuesta a cada una de las razones de la impugnación. 

 

k. Desconoce la doctrina de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias interpretativas, frente a las que es posible aducir una nueva acción con argumentos diferentes en búsqueda de una interpretación diversa a la ya conferida. 

 

l. Es una actuación que se suma al sinnúmero de actuaciones del Estado que han representado un desconocimiento de los derechos del pueblo étnico raizal. 

m. Desconoce jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a la necesidad de proteger el derecho a la propiedad ancestral como derecho fundamental colectivo y a los recursos naturales como condición para la supervivencia de los pueblos étnicos. 

 

A modo de conclusión 

 

No puede existir Estado social de derecho si la Corte Constitucional exige a todas las autoridades el cumplimiento de sus sentencias pero omite el deber de acatamiento de sus propias decisiones; si otorga mayor peso a las formas que al derecho sustancial en detrimento del artículo 228 de la C.P.; si critica el formalismo pero hace uso de él para denegar el deber de protección de la primacía e integridad de la Constitución Política; si desconoce aspectos básicos de una Teoría general del derecho acorde al Estado social necesarios para superar problemas de vacíos constitucionales, cuando guarda indiferencia frente a la más grave afectación a las normas que reconocen derechos humanos de un pueblo o cuando niega su derecho a ser escuchado. 

 

Finalmente, en medio de una de las más agudas crisis de la administración de justicia es urgente pensar en dos aspectos fundamentales en aras al fortalecimiento de la Corte Constitucional no solo como guardiana de la primacía de la Constitución Política sino del Estado social de derecho: las calidades exigidas para ser magistrado de esa alta corporación y en el mecanismo de elección. En relación al pueblo étnico raizal, seguirá el destino de todos los grupos minoritarios a los que se les ha desconocido sus derechos por acciones del ejecutivo y, lo más grave, por la indiferencia de quienes asumen la responsabilidad de administrar justicia. 

El Centro Colombiano de Estudios Constitucionales invita a todos los sectores sociales, a quienes asumen la protección del Estado social de derecho y, en especial, a la academia, para que sumen esfuerzos encaminados a una constante defensa de los derechos humanos del pueblo étnico raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

El análisis completo de la decisión y todos los documentos relacionados con el litigio estratégico se pueden ver en https://www.cecec.co/columnas-de-opinion https://www.cecec.co/documentos-litigio-pacto-de-bogota

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