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EL VOTO EN BLANCO Y EL PLEBISCITO PARA LA PAZ: SU PROTECCIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL.

 

Comunicado

27 de diciembre de 2016

Sin duda uno de los hechos políticos más importantes de la historia de la nación fue el plebiscito especial realizado el pasado dos de octubre. Sus inesperados resultados han sido comentados ampliamente. Para el CECEC, era de especial importancia la protección del derecho fundamental al voto en blanco. Estas son algunas de las reflexiones:

1.    El plebiscito especial tenía por objeto legitimar el acuerdo final para el cese del conflicto, convocado mediante la Ley 1806 “Por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. En su texto se hizo mención a la posibilidad que tendría el pueblo de votar a favor del “SI” o del “NO”, pero no se incorporó la opción del “voto en blanco”.

2.    El 30 de agosto de 2016 se expidió el Decreto 1391, por medio del cual se convocó al plebiscito para el 2 de octubre de 2016. En él se establece como pregunta para el plebiscito “¿Apoya usted el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera? “, indicando como únicas opciones para el elector el “Si” y el “NO”, excluyendo la posibilidad del voto en blanco.

3.   El 31 de agosto de 2016, el Consejo Nacional Electoral expidió la resolución número 1733, mediante la cual se reglamentó algunos temas concernientes al plebiscito, en especial en lo atinente a la posibilidad del pueblo de votar por el “SI” o por el “NO”. En ella igualmente se omite la posibilidad de que el electorado vote en blanco.

4.    Los hechos del dos de octubre demostraron la importancia del voto en blanco para nuestro sistema democrático. La suma de 86.239 votos no marcados y 170.932 votos nulos (un total de 257.171), evidencia la necesidad que tenían muchos ciudadanos de manifestarse a través del voto en blanco, de expresar, como es propio de esa modalidad de participación, una inconformidad. Adicional a ello, una abstención del 62,6 %, la mayor en los últimos 22 años, frente a tan importante acontecimiento histórico para la nación puso en evidencia la falta de promoción de la participación, lo que se traduce, en relación a la presente acción, en la violación del derecho fundamental al voto en blanco. 

5.    A partir del reconocimiento del voto como derecho fundamental por parte de la misma Corte Constitucional (Sentencias T-469 de 1992, T-324 de 1994, T-446 de 1994, C-142 de 2001), y precaviendo las graves consecuencias de su desconocimiento para el sistema democrático cuando se elimina la posibilidad de su ejercicio en los diferentes mecanismos de participación ciudadana (se lesiona el principio participativo), el CECEC presentó acción de tutela con miras a su protección.

6.    La no aplicación de cláusulas básicas de interpretación como el efecto útil y el in dubio pro homine, la desatención a la voluntad del constituyente, la inaplicación de los mandatos constitucionales, el desconocimiento de la jurisprudencia de esa alta corporación y de instrumentos internacionales de derechos humanos, aunada a la necesidad de proteger la participación como derecho fundamental, fueron todas razones que se expusieron durante el trámite de la solicitud de amparo constitucional.

7.    La negación del voto en blanco tiene origen en la sentencia de la Corte Constitucional C-551 de 2003, por la cual se realizó control previo de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 convocatoria a un referendo constitucional. En ella no solo desconoció la naturaleza del voto en blanco sino que se quebrantaron principios fundamentales para un Estado democrático, social y de derecho, como son el principio participativo, el principio de igualdad y el principio de libertad.

8.    En primera instancia el Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo con el argumento de que el voto en blanco opera sólo en elecciones de gobernador, alcalde o primera vuelta de las elecciones presidenciales según lo establece el artículo 258 de la C.P., pese a que en la misma decisión reconoció el voto como derecho fundamental y a recordar que en materia de interpretación constitucional ha de primar la que “realice más cabalmente el principio democrático”. Igualmente acudió a la teoría del precedente judicial de la Corte Constitucional para afirmar que en varias sentencias de constitucionalidad se había negado el voto en blanco (C-180/94, C-551/03, C-141/10,C-397/10, C-490/11), cuando la acción de tutela se encaminaba a demostrar la existencia de razones de mayor peso que exigían su reconocimiento en el caso concreto. En la segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por “haberse configurado una carencia actual de objeto, ya que la jornada en la que el peticionario pretendía ejercer ese derecho, tuvo lugar el pasado 2 de octubre…siendo inocuo impartir una orden en el sentido deprecado al tratarse de un hecho pasado” 

9.    La acción de tutela dirigida a la protección de un derecho fundamental no fue atendida por la jurisdicción a pesar de la flagrante violación de un derecho fundamental. La Corte Suprema de Justicia le restó importancia indicando que la acción de tutela no está instituida para “superar discusiones jurídicas sin sustrato material actual”. Así se trate de un hecho consumado, la violación de tan importante derecho fundamental exigía de la jurisdicción un pronunciamiento de fondo para definir el contenido del derecho fundamental al voto en blanco, determinar su vulneración y la obligación de evitar su infracción en futuras oportunidades.


10.    El derecho a la participación se erige en columna vertebral de un sistema democrático en la medida que de él depende la legitimidad del ejercicio del poder. Cuánto más participación, más legitimas serán sus decisiones. De igual modo, cuanto más se cierren los espacios para el ejercicio de la libertad electoral, menos legítima será la democracia. El voto, en cualquier de sus manifestaciones, materializa este derecho a la participación.

11.    Como derecho fundamental, el voto forma parte esencial de la libertad del ciudadano y se concreta en la obligación de respetar su libertad de participación y su libertad de configuración del sentido que desea otorgarle a su voto. En consecuencia, toda acción del Estado debe estar encaminada a la promoción de las libertades individuales representadas en el derecho fundamental a participar y al respeto de la voluntad o el sentido que cada elector otorgue a ese derecho.

12.    El derecho al voto- y el voto en blanco como especie de éste- no es sólo un mecanismo de participación legítimo que promueve el deseo del constituyente de promover la participación, es un derecho fundamental. Su sentido no debe definirse a partir de su función (art. 258 C.P.), sino de su naturaleza, esto es, como medio de expresión de una libertad individual.

13.    En consecuencia, el voto en blanco no se puede circunscribir únicamente a los procesos electorales para la elección de candidatos, sino que, como derecho fundamental, debe ser protegido en otros escenarios políticos como en el plebiscito por la paz, pues es a través de éste que las personas pueden ejercer su derecho a plasmar alguna inconformidad frente al mecanismo de refrendación o frente al acuerdo definitivo. Su negación representa la eliminación de espacios para el ejercicio de la libertad de expresión política.

El Centro Colombiano de Estudios Constitucionales –CECEC- invita a una reflexión seria y profunda en relación a la naturaleza y funciones del voto en blanco, que sea coherente con una democracia participativa y pluralista y en la que se promueva la protección de las libertades políticas fundamentales del ciudadano, representadas en el derecho fundamental al voto en blanco.
 

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