top of page

EL RÉGIMEN INCONSTITUCIONAL DE LAS FOTODETECCIONES

04 de Marzo de 2020

 

Desde la implementación de las foto multas o foto detecciones en el año 2011, se advirtió la existencia de un sistema claramente atentatorio de las garantías individuales constitucionales. Se implementó un sistema electrónico para la regulación de conductas como el exceso de velocidad, entre otras,  pero la administración no había señalizado las vías con el límite máximo de velocidad. Por ejemplo, la vía regional tenía cuatro carriles, dos a velocidad máxima  de 60 Km/h y dos a 80 Km/h. El conductor debía adivinar cuáles permitían una velocidad y cuáles la otra. En un curso pedagógico al que asistí como infractor para lograr el beneficio del descuento, un taxista no aguantó las lágrimas al contar que tenía cuatro infracciones impuestas sobre una misma conducta y no tenía forma de cancelarlas sin afectar el sustento de su familia. Era una clara infracción del principio nom bis in ídem que señala que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo comportamiento. 

Posteriormente, se conoció el caso de una persona que llegando a su casa fue registrado por una cámara infringiendo el pico y placa (se sobrepasó  varios minutos después de las 5:30, exactamente eran las 5:41). La razón, ese día era viernes y el flujo vehicular era mayor. Es claro que en esos días la administración no puede garantizar el mismo tránsito vehicular de los demás días de la semana (también pudo sobrepasar la hora por obras en la vía de las que no tenía posibilidad de conocer o por la congestión generada por accidente de tránsito, etc.).  Se resaltan algunos apartes de la respuesta de la administración a una solicitud de revocatoria:

“1. Es posible que al momento de tomarse la imagen donde se determina la violación a una norma de Tránsito, el usuario o conductor del vehículo de placas XXXX, se dirigiera hacia su residencia, pero por un lado esto no está demostrado y por otro el que así lo hiciera no es una razón suficiente para violar una norma que rige y debe ser conocida de hace algún tiempo, 2. La norma actual rige desde el mes de agosto de 2011, por lo que para el señor XXXXXXXXX, no es extraño que los días viernes la congestión en la ciudad de Medellín sea mayor que los demás días de la semana, por lo tanto debe adecuarse a esto y regular los tiempos con los cuales se desplaza hacia su residencia, 3. La Secretaria de Tránsito pensando en que a los usuarios  se les puede dar una tolerancia en cuanto al tiempo de inicio y de terminación de la norma denominada pico y placa, optó por no sancionar cuando la infracción se diera dentro de los diez minutos posteriores y anteriores, contados a partir del inicio y terminación de la norma denominada “pico y placa”, y el usuario de acuerdo al comparendo electrónico excedía en un minuto y 41 segundos el margen de tolerancia” (Subrayas extra texto).

Se presentó una acción de tutela por violación de los principios de presunción de buena fe, principio de las cargas públicas, principio de racionalidad y proporcionalidad. Se resaltan apartes de la respuesta en primera instancia:

“Obsérvese que finalmente lo que pretende el actor es evitar una sanción pecuniaria de su poderdante de  los que él considera es una violación a su principio de la buena fe, violación que es controvertida por el ente accionante al manifestar el cumplimiento de todas las normas legales para el caso concreto, es decir, este no es el mecanismo idóneo para lograr el fin pretendido. No es necesario entonces entrar al análisis de la violación a los principios de cargas públicas, culpabilidad y lesividad u otros derechos fundamentales, pues ante la ausencia de los requisitos básicos para encuadrar su caso, en situaciones similares, se hace necio el desgaste de su análisis…Por ello, lo pretendido por el actor, solo es posible dilucidar a través del trámite de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de esa resolución que obliga al pago de la sanción objeto de la tutela, para que un juez natural, previa la utilización de los medios de convicción necesarios le permitan tomar una decisión en derecho , en la que el juez constitucional no tiene cabida en lo absoluto, máxime cuando no se encuentra amenaza o vulneración alguna a ninguno de los derechos invocados por el actor, que finalmente no son derechos consagrados como tal, sino principios que rigen la normativa legal y constitucional” (Adviértase el desconocimiento de la relación entre derechos y principios). 

En segunda instancia se indicó:

“Frente al problema jurídico planteado, la tesis que asumirá el juez que decide en segunda instancia, consistirá en sostener que en el caso sometido a estudio, el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, y el argumento principal para sustentar esta tesis gravitará en torno a dos premisas jurídicas principales: la primera, porque aun cuando el impugnante este invenciblemente convencido de que en caso planteado la autoridad policiva demandada vulneró principios y derechos de rango fundamental, ello no resulta tan evidente como para que haciendo gala de alta alcurnia intelectual, censure al Juez de Primera y a todo el conjunto de la Administración  de Justicia, endilgándole que incurrió en graves y desastrosos yerros hermenéuticos, recurriendo  para ello a las consabidas encuestas que realizan los medios de comunicación para incubar en la opinión pública determinadas tendencias u orientaciones políticas; y la segunda, porque los argumentos expuestos en el fallo impugnado para no acceder al amparo invocado, son acertados y tiene suficiente soporte jurídico y jurisprudencial, dado que no convergen los presupuestos de actualidad ni inmediatez en la interposición de la acción de tutela, pues el tiempo que tardó el actor en acudir al juez constitucional denota falta de urgencia o irremediabilidad en la afectación de los derechos que considera conculcados…Es probable que algunos de los ciudadanos consultados en las encuestas a las que alude el impugnante, digan que la Administración de Justicia en Colombia no es creíble, pero es seguro que entre esas muestras de ciudadanos consultados habrá otros que piensan en sentido contrario y probablemente con mejores elementos de juicio, opinen, por ejemplo, que la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus funciones viene sancionando ejemplarmente a los altos funcionarios del Estado involucrados en actos de corrupción,  también, que en Colombia han existido jueces y magistrados que han sacrificado hasta su vida por impartir recta y cumplida justicia, incluso habrá quienes con más inteligencia  y prevención digan que los ciudadanos colombianos se merecen la Administración de Justicia que tienen instituído. Con todas estas reflexiones, lo que se quiere significar es que ese planteamiento que aduce el recurrente basado en las referidas encuestas  en nada resulta persuasivo, más bien se torna ocioso, vago y fuera de todo contexto. En palabras cortas y sencillas, no porque el apelante diga que la Administración de Justicia no es creíble, habrá que darle la razón y declarar fundada su pretensión de amparo constitucional, pues de lo contrario, en todos los asuntos en que de una parte se invoque tal planteamiento, tendrá éxito su pretensión”.

 

Esa incomodidad es resultado de la siguiente reflexión realizada al final del escrito de apelación del fallo de primera instancia:

"Finalmente, la superficialidad de los planteamientos formulados por el juez de primera instancia, el desconocimiento de la realidad, la ausencia de una respuesta a cada uno de los argumentos que soportan la violación de garantías constitucionales y su claro afán por eludir el fondo de la discusión son, para este caso, causas de la lamentable crisis de la administración de justicia evidenciada en la reciente “Gran Encuesta”[1] en la que se indica que dos de tres colombianos no creen en la función jurisdiccional.

 

 

Nunca podrá haber paz en Colombia, ni se podrá consolidar una verdadera democracia, si los encargados de la función jurisdiccional no asumen con la altura de su investidura la responsabilidad de impartir justicia”

 

Recientemente, se tuvo conocimiento del caso de un conductor que olvidó renovar su SOAT y la revisión técnico-mecánica. Conducta sin duda grave que amerita una sanción. Le impusieron catorce (14) foto detecciones y se enteró de ellas solo con el mensaje a su celular en el que le informaban el cobro coactivo. Al margen de su deber de actualizar sus datos en el RUNT (Registro Único Nacional de Tránsito) ¿si la administración puede enterar del cobro, por qué no puede enterar de la imposición de una multa?

El régimen de la foto detecciones se sintetiza  en una caricatura del año 2012:

 

 

 

 

Con los casos mencionados se confirmaba la existencia de un sistema claramente atentatorio de las garantías ciudadanas y, al mismo tiempo, jueces reacios a la protección de las garantías constitucionales. 

En el mes de febrero de 2019 el Centro Colombiano de Estudios Constitucionales abrió convocatoria para adelantar acción estratégica frente a las fotodetecciones, pero la escasa aceptación de la misma y la falta de recursos fueron razones que no permitieron seguir adelante. En el mes de octubre del año anterior  se presentó un proyecto de investigación titulado “LA PROTECCIÓN AL CIUDADANO EN EL REGIMEN DE LAS FOTODETECCIONES. Los principios del derecho administrativo como límites al derecho sancionatorio”, con el siguiente objetivo  general: Analizar la aplicación de los principios jurídicos como garantías individuales del derecho sancionatorio administrativo en el régimen de las fotodetecciones. Los siguientes eran los objetivos específicos: 1. Determinar la importancia de los principios jurídicos en el derecho administrativo como integrantes del principio de legalidad material o de juridicidad; 2. Evaluar la aplicación de los principios de lesividad, progresividad, proporcionalidad y cargas públicas en el régimen de las fotodetecciones; 3. Proponer mecanismos y acciones judiciales (populares, de inconstitucionalidad o nulidad, según el caso) dirigidas al fortalecimiento de las garantías de la persona en el régimen de las fotodetecciones. La meta era realizar un análisis detallado al sistema de las fotodetecciones y proponer mecanismos de defensa como la creación de la figura del Defensor del Conductor, proyectos de ley o acciones judiciales estratégicas. Las dinámicas administrativas y políticas de las instituciones  universitarias  no han permitido el inicio de esa investigación. 

El sistema de las fotodetecciones tiene, sin duda, aspectos favorables, siendo el principal la reducción de la accidentalidad, pero otros no tan positivos que representan una seria infracción a garantías constitucionales. Además de la violación del principio de la responsabilidad personal que debe asumir exclusivamente el infractor y no solidariamente con el propietario del vehículo, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2020, se violan otras garantías representadas en principios como el de las cargas públicas, el derecho a la gradualidad al momento de la imposición de la sanción (derecho a la amonestación, concretamente), buena fe, principio de culpabilidad y el principio de razonabilidad.  En conclusión, el sistema de las fotodetecciones debe someterse a una profunda revisión no solo en aspectos relacionados con la responsabilidad única del infractor sino con la protección de las mencionadas garantías constitucionales. A modo de conclusión, se resalta:

  1. El sistema de las fotodetecciones infringe garantías individuales representadas en principios constitucionales, lo que exige realizar su estudio riguroso con miras a su fortalecimiento. 

  2. La judicatura debe ser más permeable o receptiva a una realidad social y no hacer de argumentos de contexto que evidencias su crisis de legitimidad, un ataque a la misma. Se trata de promover una gobernanza jurídica donde todos los actores sociales seamos corresponsables tanto de los yerros como de los aciertos de la función jurisdiccional.

  3. La academia debe ser más activa al momento de buscar soluciones a los problemas sociales. 

 

[1] Revista Semana, julio 30 de 2012.

DESCARGUE EL TEXTO AQUÍ

Imagen 1.png
Imagen 2.png
bottom of page