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EL PUEBLO RAIZAL Y EL FALLO DE LA CIJ: LAS CONCLUSIONES DEL CENTRO.

Comunicado

27 de diciembre de 2016

Corresponde analizar los efectos de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya sobre los derechos humanos del pueblo étnico raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pasados cuatro años de su expedición. El conocimiento pleno de la historia y realidad del pueblo étnico Raizal, así como el deber de protección de sus derechos humanos, debe ser el marco para el desarrollo de toda actividad jurídica y política dirigida a solucionar de forma eficaz todo problema limítrofe. El conflicto con Nicaragua no puede ser visto solamente como un tema de definición de fronteras, sino de reconocimiento y protección de sus derechos humanos, económicos, sociales y culturales del pueblo étnico raizal, los que deben ser respetados por toda la comunidad internacional. La posición del CECEC se sintetiza en los siguientes puntos:

a.    El día 19 de noviembre del año 2012, la Corte Internacional de Justicia de la Haya profirió sentencia mediante la cual se dirimió conflicto limítrofe entre Colombia y Nicaragua. En dicha decisión no se hizo mención alguna a los derechos del pueblo étnico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en especial, a sus derechos a la propiedad ancestral y a la seguridad alimentaria. La omisión de la Corte Internacional de Justicia y la grave afectación de los derechos humanos de ese pueblo étnico, sirvieron de motivo para la realización de una investigación socio-jurídica y la generación de acciones concretas en su defensa. 

b.    Para eludir los efectos de la decisión de la jurisdicción internacional, el Gobierno Nacional y varios ciudadanos presentaron acciones de inconstitucionalidad en contra de los artículos II y IV (parciales); Capítulos IV y V; Art. XXXI (Parcial), Art. L.  XXXI de la Ley 37 de 1961 o Pacto de Bogotá, por adolecer estos artículos de una inconstitucionalidad sobreviniente al contrariar el artículo 101 de la Constitución Política, en la medida que ordena la incorporación “ipso facto” de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia, cuando el artículo constitucional solo permite que los límites de Colombia sean modificados por medio de un laudo o un tratado internacional.

 

c.    Con la anterior estrategia se desconocieron varios artículos de la misma Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, aprobada mediante la Ley 406 de 1997. Entre sus principios se ordena que los tratados se deben obedecer de buena fe y con respeto por el pacta sunt servanda. Igualmente el artículo 31 señala que la interpretación de los tratados debe realizarse buscando su objeto y finalidad  y consagra la prohibición de aducir normas de derecho interno para excusar el no obedecimiento de las obligaciones derivadas de un tratado.


d.    Mediante sentencia C-269 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961 o Pacto de Bogotá en el entendido que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a propósito de controversias limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101 de la Constitución Política”. En esa sentencia no se hizo referencia alguna a los derechos humanos del pueblo étnico raizal.

e.    En atención a la grave afectación de los derechos humanos del pueblo étnico por parte de la CIJ y la errada estrategia del Gobierno en atención a que la defensa debió soportarse en una importante circunstancia pertinente como lo es la presencia ancestral de una etnia en los territorios sometidos a delimitación, el CECEC presentó durante el trámite de constitucionalidad de la sentencia C-269   intervención ciudadana en protección de los derechos humanos del pueblo étnico. En ella se demostró la existencia de una vía de hecho (arbitrariedad en la actividad judicial que impide afirmar la existencia de una decisión judicial válida) en la jurisdicción internacional en atención a la violación del Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales; del art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, desconocimiento de los derechos del pueblo étnico raizal reconocidos por decisiones proferidas por la misma jurisdicción internacional representada por la Corte Interamericana de Justicia y por la omisión de circunstancias pertinentes. 

f.    Además de la intervención ciudadana, fueron presentadas sendas peticiones de audiencias públicas con el objeto de que se escuchara al pueblo étnico raizal en la medida que sus manifestaciones eran relevantes para el sentido del fallo. Ninguna de ellas fue atendida, lo que motivó la presentación de incidente de nulidad el que fuera negado por la Corte Constitucional mediante auto de junio 10 de 2015 en el cual se indicó: “En atención a lo expuesto puede concluirse que la Corte adelantó el examen constitucional sujetándose a los cargos de inconstitucionalidad formulados por los demandantes en aquella oportunidad. De los demás asuntos que puedan relacionarse o vincularse con las materias objeto de juzgamiento en esa oportunidad, no puede predicarse relevancia constitucional para el proceso que concluyó en la sentencia C-269 de 2014”.

g.    El 17 de noviembre del cursante año Colombia presentó ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya, la contramemoria a la demanda instaurada por Nicaragua por el supuesto incumplimiento del fallo de ese tribunal de noviembre de 2012. Aunque el documento es secreto, se ha anunciado por los agentes de Colombia ante la Haya que está soportado en los derechos del pueblo étnico raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esto es, se aducen argumentos que debieron ser empleados desde el inicio del litigio representados en la obligación a cargo de toda la comunidad internacional de respetar los derechos humanos de ese pueblo. 

h.    Es necesario presentar una nueva acción de inconstitucionalidad en contra del pacto de Bogotá y de la sentencia de la CIJ, en atención a que frente a la decisión C-269 de 2014 de la Corte Constitucional no se puede predicar la existencia de cosa juzgada material en la medida que la Corte Constitucional no se pronunció sobre la afectación de derechos humanos y respecto de la sentencia de la CIJ se evidencia un claro desconocimiento de los mismos.

i.    Finalmente, es necesario reconocer que Colombia ha ejercido desde inicios del siglo XX, un proceso de colonización cultural del pueblo raizal que ha representado la negación de su propia identidad, una reducción de la presencia de dicho pueblo en el archipiélago y la violación de sus derechos económicos, sociales y culturales. A través de normas jurídicas fue socavada la pluralidad cultural y negados sus derechos a la etnoeducación y a la propiedad ancestral, lo que se ha facilitado gracias a la actitud indiferente de la Colombia continental frente a la agreste historia del pueblo étnico y la violación de sus garantías constitucionales.

El Centro Colombiano de Estudios Constitucionales –CECEC- invita a consensuar soluciones a los graves problemas que padece el pueblo étnico raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que sean resultado de una reflexión seria y profunda, que armonice el interés nacional con el respeto por el Estado de derecho, que concilie el derecho interno con el derecho internacional, a sumar esfuerzos en defensa de los derechos humanos del pueblo étnico Raizal. 

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