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SOY OBJETOR, NO INFRACTOR - VERSIÓN NOVIEMBRE 2021

 

  1. Una de las más importantes garantías constitucionales consiste en que ningún decreto, resolución osentencia está por encima de la Constitución Política. “La Constitución Política es norma de normas; por tal razón, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán lasdisposiciones constitucionales” (Artículo 4 de la Constitución Política).

  2. El derecho a la libertad de conciencia, del cual se deriva el derecho a la objeción de conciencia (Art. 18 C.P.), está reconocido en el artículo 3º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en el artículo 12 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la cual fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la ley 16 de 1.972.

  3. La Corte Constitucional de Colombia ha establecido, con fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos, que la libertad de conciencia es un derecho intangible y no puede limitarse en los estados de excepción (Sentencias SU-108 de 2016 y C-255 de 2020).

  4. Hace más de veinte meses el mundo vive una pandemia generada por el COVID-19. Hoy, no se tiene certeza si el virus representa un problema de salubridad o de letalidad. No es claro si el objeto de protección es la salud o la vida. En ocasiones se trata de proteger la salud y en otras la vida.

  5. No soy un indisciplinado social, soy conocedor de mis deberes establecidos en el art. 95 de la C.P., consciente del autocuidado y del deber de cuidado de los demás y tengo el deber de protección de la democracia frente a medidas arbitrarias o irrazonables.

  6. Los medios y el grado de intervención del Estado en las libertades individuales, depende de la definición clara del fin que se desea promover o del derecho que se busca proteger. Si no se establece si el objeto de protección es la salud o la vida, no puedo, como ciudadano, controlar la razonabilidad y eficacia de las medidas.

  7. No puedo obedecer medidas cuya razón para la obediencia no está claramente definida por la autoridad, menos cuando es insuficiente la información necesaria para evaluar la relación costo beneficio.

  8. Se ha determinado científicamente que la vacuna puede generar fenómenos adversos que no han sido completamente conocidos ni suficientemente informados. Por ejemplo, señala el INVIMA en resolución 2021042778 del 27 de septiembre de 2.021 respecto a la vacuna Pfizer-BioNtech “Se han reportado reacciones alérgicas graves tras la administración de la vacuna COVID-19 de Pfizer-BioNTech durante la vacunación en masa fuera de los estudios clínicos…. Se han notificado casos de miocarditis y pericarditis después de la administración de la vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19 fuera de los ensayos clínicos”

  9. Las vacunas fueron aprobadas bajo la modalidad de uso de emergencia, lo que indica que no ha sido sometidas a los suficientes análisis acerca de aspectos relacionados con las consecuencias a largo plazo. Esto significa que no ofrece plena seguridad y que se está experimentando con mi cuerpo.

  10. No se ha determinado la posibilidad de que mi cuerpo presente alguna alergia a los componentes químicos de la vacuna. El Estado me debe realizar una evaluación previa para determinar que no habrá una reacción alérgica, en caso de que no asuma esa responsabilidad, me debería informar sus componentes para poder realizarme un examen de prueba, lo que no ha ocurrido. 

  11. Bajo un test de proporcionalidad, no se han agotado todos los medios necesarios para lograr la meta del 75% de colombianos vacunados (incentivos como reducción de matrículas, de impuestos, premios, etc.), antes de acudir al medio de imposición de vacuna obligatoria. Esto es, no tengo certeza que el único medio para lograr la meta es la vacuna obligatoria.

  12. Durante la pandemia se pasó de medidas estrictas como los confinamientos hasta el autocuidado, considerada ésta como una de las mejores medidas de contención. 

  13. Acato con rigor todas las medidas que exige el autocuidado y es por ello que no estoy de acuerdo que la indisciplina de algunos ciudadanos justifique la adopción de medidas restrictivas de mis libertades. 

  14. Es imposible contener el virus. Lo máximo que se puede lograr es disminuir su velocidad de propagación y ello debe ser compatible con la necesidad de reactivar la economía como medio para proteger el derecho fundamental a la vida digna y al mínimo vital.  

  15. Las medidas de contención del virus han generado un mal mayor representado en la afectación de la vida digna, la restricción de libertades individuales básicas, la afectación a la salud mental, al mínimo vital y el aumento de la pobreza. Es claro que ha hecho más daño el remedio que la enfermedad. 

  16. La decisión acerca del cuidado que debo tener de mi salud o de mi vida y la asunción de los riesgos que implican el desarrollo de vida social, es una decisión exclusivamente personal, siempre que con ella no se afecte los derechos de los demás. 

  17. Tanto derecho tienen las personas a cuidarse a través del aislamiento voluntario, como derecho tienen las personas a procurar por lo que consideran una vida digna. La decisión debe ser absolutamente personal siempre que no afecte los derechos de los demás.

  18. Imponerme más obligaciones de las que el Estado debe cumplir, representa una infracción del principio de las cargas públicas que me da derecho a exigir su protección a través de la objeción de conciencia.  

  19. No encuentro mecanismos eficaces de protesta. Los medios de comunicación informan parcialmente y presentan un dilema que considero errado entre la vida y la economía, cuando se trata de algo más complejo y es la vida física y la vida digna representada en el deber de procurar por mi mínimo vital a través del derecho fundamental al trabajo.

  20. Las medidas adoptadas parten del error de la generalización. Supone que la mayoría de los ciudadanos somos indisciplinados.

  21. El Gobierno ha violado el derecho a la igualdad al permitir actividades laborales como el fútbol donde hay contacto físico y sin tapabocas, y otras actividades como la que yo ejerzo, cumpliendo todas las medidas de bioseguridad y autocuidado, se prohíben.

  22. Respecto del carnet de vacunaciòn, como medio para acceder al goce efectivo de nuestros derechos y libertades individuales, resulta violatorio de garantías fundamentales establecidas nuestra Carta Política los cuales son aplicados de forma concordante con los tratados internaciones de derechos humanos aprobados y ratificados por colombia, lo que indica que la exigencia de ese documento constituye un acto discriminatorio y violatorio de la normativa descrita. 

  23. La tasa de letalidad ha estado en un promedio del 2.57%, esto es, de cien personas, tres fallecen. Únicamente YO tengo la facultad de decidir entre el riesgo de contagio y el mayor beneficio que puedo obtener al procurar por el sustento propio y de mi familia.

  24. No me opongo a la defensa de la vida como existencia; pero tampoco la defensa de mi derecho a la vida digna debe ser reprimida o censurada, porque he decidido otorgar más importancia a la vida digna que a la vida como simple existencia.

  25. Como parte del respeto a la dignidad HUMANA, (Artìculos 1,11,12 ,13 y 15 de la Constituciòn Politica), apelo al uso de la autonomía que me confiere el derecho a elegir libremente, SI OPTO O NO por el uso de los BIOLÓGICOS ofrecidos, frente a los cuales no es posible afirmar que se trate de vacunas propiamente dichas, toda vez que no cumplen con todas las etapas de investigación necesarias para su aprobación.

  26. No puedo ser privado de mi consentimiento libre, informado y cualificado, y la decisión que tome frente a dicho tratamiento no puede constituir una renuncia al ejercicio de mis derechos que se traduzca en tratos discriminatorios textualmente proscritos en el Art. 13 de la C.P. en concordancia con la Convenciòn Americana de los Derechos humanos (Art. 1,12,12,22,24 y Art. 27), la cual fue aprobada con la Ley 16 de 1972,  Declaración Universal de los Derechos Humanos, (12, 18, 19, 23) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES, ( preambulo, Art. 2 No. 2 12, 13,15 No. 1 literal b.) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ( 17 , 18, 20 y 26), Código de Núremberg (1945).

  27. Finalmente, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud,  protege claramente los derechos que invoco al señalar, en su Artículo 10 literal D, lo siguiente. “Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: A obtener información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud”

 

Con fundamento en lo anterior, exijo ante toda autoridad y/o operador Jurídico la aplicación de la excepción de Inconstitucionalidad que la Corte Constitucional ha definido como una facultad, posibilidad o herramienta de la que no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que se detecte una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales, la cual se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto entre las partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (Sentencia SU132/13).

 

Igualmente, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, le solicito respetuosamente un tratamiento como objetor, no como infractor de medidas que, en principio, pueden tener un fin legítimo, pero que se han tornado en medidas claramente irrazonables. Usted, representante de la autoridad, debe asumir la responsabilidad de presentar razones de mayor peso a las expuestas en este documento si desea que cambie mi posición como objetor.

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