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EL CECEC Y LA ADOPCIÓN IGUALITARIA: UN AÑO DESPUÉS.

Comunicado

23 de diciembre de 2016

Para el Centro Colombiano de Estudios Constitucionales –CECEC- (antes Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Medellín), es importante compartir algunas reflexiones sobre tres temas de interés nacional que han sido objeto de análisis teórico y desarrollo práctico a través del litigio de alto impacto dirigido al cumplimiento de nuestra misión corporativa de promover el ejercicio eficaz de los derechos fundamentales y el fortalecimiento de nuestro sistema democrático. Son ellos: a. El referendo por el cual se busca permitir la adopción solo a parejas heterosexuales; b. Los efectos de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya sobre los derechos humanos del pueblo étnico raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a cuatro años de su expedición; c.  La defensa del derecho fundamental al voto en blanco en el plebiscito especial por el cual se buscaba refrendar el acuerdo con las FARC para “la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Iniciaremos con el tema de la adopción. La posición del CECEC se sintetiza en los siguientes puntos:

1. El veinte de julio de 2016, la senadora Viviane Morales Hoyos presentó proyecto de ley “Por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional por la cual se consagra la adopción de menores solo por parejas conformadas entre hombre y mujer”.

2. En su exposición de motivos, se indica con acierto que la adopción es un mecanismo de protección especial del interés prevalente del menor representado en su derecho fundamental a tener una familia.

 

3. No obstante, el proyecto incurre en un grave error argumentativo que llama a engaño a toda la opinión pública en la medida que afirma su propósito de proteger el derecho fundamental del niño a tener una familia pero defendiendo una única noción de familia: la conformada por hombre y mujer. Así, el proyecto no se encamina a la protección del niño sino a la promoción de una específica noción de familia.

 

4. Con el proyecto de Ley se desconoce el artículo 44 de la C.P. (derechos fundamentales del niño a la familia, al amor y al cuidado), el artículo segundo de la Convención Internacional de Derechos del Niño (obligación de protección de los niños sin consideración de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole de los padres)  y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Atala Riffo Vs Chile fundamento 111 de la Sentencia de 24 de febrero de 2012, en el que se indica: “Una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar  el fin legítimo de proteger el interés superior del niño. La Corte considera que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, es decir, preconcepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños”).

5. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-577 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reconoció varios tipos de familia entre las que se debe mencionar la constituida por parejas del mismo sexo. En ella expresó que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”.

6. Si es obligación del Estado procurar por la protección del interés prevalente del niño representado en su derecho fundamental a tener una familia, si la Corte Interamericana de Derechos Humanos prohíbe la discriminación por razones de género y la Corte Constitucional reconoce que parejas del mismo sexo son familia, no existe razón que legitime la prohibición de la adopción para solteros y parejas del mismo sexo.

7. Mediante sentencia C-683 de noviembre 5 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional protegió el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de orfandad a tener una familia, independiente del género de los padres.

8.  Esa sentencia fue resultado de una acción de inconstitucionalidad instaurada por esta Corporación -en su momento Clínica Jurídica-, luego de seis años de trabajo académico y de campo, el que permitió concluir que la adopción se debe encaminar a la promoción del derecho fundamental de los niños a la familia, al cuidado y al amor (art. 44 C.P.) independientemente del género de los padres (art. 2 Convención de Derechos del Niño).

9. La propuesta es socialmente irresponsable en la medida que desconoce la realidad de los niños huérfanos en Colombia, así como las consecuencias que trae para ellos el crecimiento institucionalizado[1]. La propuesta de referendo se dirige igualmente a prohibir la adopción a personas solteras. Es claramente discriminatorio señalar que una persona soltera carece de las condiciones requeridas para promover el crecimiento armónico de un niño en condiciones de orfandad.

10. Es un claro acto de irresponsabilidad política condicionar, en nombre de la soberanía del pueblo y de la democracia participativa, el contenido de los derechos fundamentales de los niños y de grupos sociales minoritarios a las decisiones de las mayorías. Sin duda la soberanía recae en el pueblo, pero aún éste debe respetar, si desea promover un sistema democrático, límites que le son insuperables y que están determinados por los derechos fundamentales.

11. Los esfuerzos que implican la activación de un mecanismo tan complejo e importante como el referendo, deberían ser destinados a la promoción de una cultura democrática respetuosa de la diferencia y de los derechos fundamentales, así como a la generación de políticas públicas dirigidas a que en Colombia no existan niños en condiciones de orfandad.

12. La realidad indica que la coherencia no es una característica propia de la actividad política que generalmente se fundamenta en razones de conveniencia y se encamina a la persuasión en el elector. Ello exige denunciar la grave irresponsabilidad del órgano legislativo al aprobar un referendo que pretende poner en manos de las mayorías la decisión acerca del contenido y límites de los derechos fundamentales de los niños a tener una familia y de todas las personas (heterosexuales y homosexuales) a la igualdad.

 

13. Preocupa los graves efectos que pueden derivarse en contra de la legitimidad de la Corte Constitucional en razón de la irresponsable decisión del Congreso de la República al prometer al pueblo su posibilidad de determinar el contenido de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional estará llamada a imponer límites a la voluntad del pueblo en ejercicio de su obligación de proteger los derechos fundamentales, pero no será la voluntad de nueve magistrados sino la obligación de todo el pueblo de respetar esos derechos fundamentales.

Como promotores de la adopción homoparental como mecanismo de protección del derecho fundamental de los niños a tener una familia, asumimos la responsabilidad social de continuar con la defensa de ese derecho mediante la generación de todo tipo de estrategias políticas y jurídicas dirigidas a la eliminación de la orfandad en Colombia, así como la promoción de la igualdad entre todas las parejas frente al régimen de adopción.

El Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Medellín invita a una reflexión seria y profunda, que sea coherente con principios democráticos como el pluralismo y la igualdad, fiel a la misión de la academia de ser gestora de consensos y cambios sociales, teniendo siempre presente la necesidad de proteger el interés prevalente del menor y el derecho a la igualdad entre todos los colombianos.

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